Resolución Nº 14.-

Corrientes, 22 de marzo de 2012.-

 

VISTO:

  Las Resoluciones Nros.132 del 28/05/2007 y 185 del 28/12/2009; y                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

CONSIDERANDO:

 

Que la Resolución Nº 132/07  dispone crear el Registro de Actos de Autoprotección, en la Sede del Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes;

 

Que la Resolución Nº 185/09 en ampliación de los términos de la Resolución Nº 132 dictada por la Comisión Directiva de este Colegio de Escribanos en reunión del 28/05/2007, dispone designar a las Escribanas Martha Beatriz Aquere y Ana María Oliva de Ríos Brisco para que elaboren las normas para la creación del Registro de Actos de Autoprotección;

 

Que las citadas profesionales, han elaborado un proyecto de Reglamentación del Registro de Actos Autoprotección el que analizado por esta Junta Ejecutiva considera procedente;

 

Por ello:

 

LA JUNTA EJECUTIVA DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES

RESUELVE:

 

Articulo 1º: Aprobar el Reglamento de Registro de Actos de Autoprotección, y las minutas de Inscripción de actos de autoprotección, que forman parte de la presente Resolución.-

 

Articulo 2º: Dar cuenta de la presente Resolución a la Comisión Directiva en su próxima sesión.-

 

Artículo 3º: Comuníquese, regístrese, cumplido archívese.-

 

 

FDO: ESC. JOSE MARIA BOTELLO- PRESIDENTE-

ESC. MIRIAM CELIA CORREA- SECRETARIA-

ESC. MARCOS DE LA TORRE- PROTESORERO

 

 

 

 

REGISTRO DE ACTOS DE AUTOPROTECCION

REGLAMENTO

 

CAPITULO PRIMERO

DENOMINACIÓN. OBJETO. ROGATORIA DE INSCRIPCIÓN.

Art. 1° - Denominación y funcionamiento. De conformidad con lo autorizado por el art. 192 inc. a) de la Ley 1482, funcionará en el Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes el “Registro de Actos de Autoprotección”. Lo hará en forma paralela al Registro de Testamentos de éste Colegio mediante la utilización de su estructura y organización.

Art. 2° - Objeto. Tendrá por objeto la toma de razón de las escrituras públicas, que contengan declaraciones, previsiones y directivas del otorgante, para que sean ejecutadas ante la eventual imposibilidad, transitoria o definitiva de tomarlas por sí, cualquiera fuere la causa que la motivare. También sus modificatorias y revocatorias.

Art. 3° - Rogatoria de inscripción. La actuación del Registro será rogada por:
I)- Cuando el fin sea solicitar la inscripción de escrituras previstas en el artículo 2º: a) El Notario autorizante o cualquier otro que tenga competencia para actuar en el mismo registro notarial.

II)- Cuando el fin sea solicitar certificados de existencia de actos inscriptos previstos en el capitulo cuarto de éste reglamento: a) El otorgante del acto, b) Las personas habilitadas por el otorgante (conforme al artículo 11º de este reglamento), c) El director de la Institución hospitalaria y d) El juez competente para entender  en el asunto. Para el supuesto en que el requerimiento fuere formulado por el propio otorgante del instrumento, personas habilitadas por éste, o el Director de la Institución hospitalaria, la firma de quien se trate deberá estar certificada por ante Escribano Público Nacional.

Art. 4° - Libros. El registro llevará los libros que se detallan a continuación:

  1. DE REGISTRACIÓN de inscripciones de escrituras pública de autoprotección.
  2. DE MINUTAS DE INSCRIPCIÓN de las escrituras públicas de autoprotección. El duplicado de las minutas inscriptas serán archivadas en una carpeta, en orden a su número de inscripción. La entrega de la minuta original inscripta será realizada por la Secretaría de la Institución.-

 

 

CAPITULO SEGUNDO

 

AUTORIDADES

 

Art. 5° - Dirección. La Dirección del Registro estará a cargo de un Escribano designado por la Comisión Directiva, quien tendrá el cargo de Director, y un Escribano que revestirá el cargo de Director Suplente.

 

Art. 6° - Ausencia o impedimento. En caso de simple ausencia o impedimento temporario del Director, éste será reemplazado por el Director Suplente.

Art. 7° - Renuncia o destitución. En caso de renuncia o destitución del Director o Director Suplente, la Comisión  Directiva será quien designe a su reemplazante.

Art. 8° - Requisitos. Para ejercer el cargo de Director y Director Suplente, se requerirá ser notario titular o adscripto o escribano jubilado, con no menos de diez (10) años de ejercicio en la profesión en la provincia de Corrientes y no tener sanciones pendientes.

Art. 9° - Funciones. El Director o quien lo reemplace tendrá las siguientes funciones:
a. Dirigir y organizar el Registro;
b. Proponer el dictado de medidas modificatorias de la presente, que hagan al mejor desenvolvimiento de la Registración de actos de autoprotección;
c. Elevar a la Comisión  Directiva un informe semestral de la marcha del Registro, que contendrá:
c-1) Cantidad de documentos registrados y de certificaciones despachadas;
c-2) Todo otro aspecto que el Director considere oportuno incluir.

 

CAPITULO TERCERO

 

ASIENTOS REGISTRALES

 

Art. 10 – Número de Registración. Los asientos registrales se ordenarán numéricamente. El número de registración será otorgado cronológicamente de acuerdo a la fecha de solicitud de inscripción.-



Art. 11 - Contenido. Los asientos contendrán:

a. Número de Registración a que refiere el artículo anterior del presente reglamento.

b. Nombre y apellidos del otorgante, nacionalidad, fecha de nacimiento, tipo y número de documento, estado civil, datos filiatorios, domicilio y los demás datos personales que tiendan a su mejor individualización.

c. Lugar y fecha de otorgamiento, número, folio, nombre, apellido y registro notarial del autorizante.
d. Las modificaciones, revocatorias y las resoluciones judiciales dictadas con relación al acto.
e. Nombre, apellido, domicilio, tipo y número de documento de identidad de las personas expresamente habilitadas por el otorgante para solicitar informes.

f. La constancia de la existencia de directivas:

f-1) Relacionadas con la salud del otorgante, cuya transcripción requerirá su expresa autorización.
f-2) Relacionadas con la designación de curador.

g. La solicitud y despacho de certificaciones con los datos del requirente, número y fecha de expedición.

h. Los demás datos que se determine la Junta Ejecutiva de este Colegio.-

Art. 12 - Acceso. Podrán tener acceso a los asientos, únicamente el Presidente de la Comisión Directiva, los Secretarios, el Director, el Director suplente y el personal especialmente autorizado por ellos.

 

 

CAPITULO CUARTO

 

INFORMES

 

Art. 13 - Reserva. El Registro tendrá carácter reservado y sólo podrán expedirse informes a requerimiento de:

a. El otorgante, por sí o por medio de apoderado con facultades suficientes conferidas en escritura pública, o sus representantes legales.

b. Las personas habilitadas por el otorgante, conforme con el art. 11, inciso e) de este Reglamento.
c. Médico responsable o Centro Asistencial que atienda la salud del otorgante.

d. Autoridad judicial.

 

Art. 14 - Contenido y firma. Los informes contendrán la existencia o no de un acto de autoprotección registrado. En caso afirmativo, se indicará el escribano autorizante y los datos necesarios que permitan la individualización de la escritura en cuestión. En el supuesto de que el informe sea requerido por el médico responsable o Centro Asistencial que atienda la salud del otorgante (art. 13 inc. c), sólo se expedirá si en el Acta de inscripción consta la existencia de directivas relacionadas con la salud. (art. 11inc.f-1).

Art. 15 - Forma de los informes. Los informes serán despachados en una nota que contenga datos autosuficientes y se adjuntará a la misma copia certificada de la minuta inscripta.-

Art. 16. Homónimos. A fin de tener debidamente acreditada su legitimación y adoptar las medidas conducentes en previsión de eventuales errores, este Colegio podrá pedir, desde la Secretaría de la Institución, la ampliación de datos al solicitante de la certificación, siempre y cuando razones de urgencia no lo tornaren desaconsejable.

 

 

CAPITULO QUINTO

 

NORMAS DE APLICACIÓN

 

Art. 17. Normas de aplicación. Para la buena organización y operatividad del Registro, la Junta Ejecutiva, a propuesta del Director, dictará “disposiciones técnico registrales”.

Art.18. El presente reglamento podrá ser modificado y/o ampliado por la Comisión Directiva.

 

 

Art. 19 - Entrada en vigencia. El presente Reglamento regirá a partir del 15 de mayo de 2012.-