ARANCEL NOTARIAL

Decreto Nº 5167/1990

Decreto Nº 5662/1990

 

 

Decreto Nº 5167

Corrientes, 3 de Octubre de 1990

El Gobernador de la Provincia

Decreta:

 

Art. 1º:

Los escribanos que actúen en jurisdicción de la Provincia de Corrientes, en ejercicio de su profesión percibirán sus honorarios de acuerdo a las normas del presente decreto.

 

Art. 2º:

Por todos los actos cuyos honorarios no se hallaren establecidos de otra manera en este arancel, percibirán el 3% sobre el monto de la operación, determinados con arreglo a las bases que se fijan en el Art. 51º.

 

Art. 3º:

Otorgamiento de venias, poderes especiales, sustituciones, renuncias, revocatorias, autorizaciones o emancipaciones: A 6.790.

Si el mandato fuera para disposición de inmuebles, los honorarios respectivos serán incrementados en un 30%. Si el mandato fuera otorgado para tramitar jubilaciones, pensiones y/o alimentos, se reducirán en un 50%.

Los poderes especiales otorgados para tramitar o percibir jubilaciones pensiones o retiros o subsidios por invalidez o pobreza, no se percibirá honorarios.

Por poderes generales para asuntos judiciales: A 14.520.

Por poderes generales para actos de administración: A 18.365.

Por poderes generales para actos de administración y disposición: A 21.385

Los poderes otorgados por más de una persona tendrán un recargo del 25% por cada una que exceda la primera, con excepción de los cónyuges, que serán considerados como sólo un otorgante.

 

Art. 4º:

Por cancelaciones de derechos reales, recibos y cartas de pago; protesto de letras de cambio, pagarés, cheques, vales y demás papeles de comercio el 2% sobre el valor del contrato u obligación.

Cuando se entregare al Escribano para su protesto, un papel de comercio cualquier otro documento exigible, por ese sólo hecho, aquel percibirá el 50% de los honorarios correspondientes, cualquiera fuere la causa por la que no se hubiere formalizado el acto.

 

Art. 5º:

Por actas de constatación y/o protestas: A 50.000. Si se realizare en días horas inhábiles o fuera de la Escribanía, se incrementará en un 100%.

 

Art. 6º:

Por cada acto o diligencia de notificación o interpelación en o fuera de protocolo, de cualquier acto otorgado por escritura pública, independientemente del honorario que correspondiere al acto instrumentado, por cada uno A 10.000.

 

Art. 7º:

Por escrituras públicas de testamento o su protocolización o revocación: A50.000. Si se hicieren legados, mandas o adjudicaciones de bienes, el 3% sobre el valor actual de plaza o sobre la valuación fiscal si esta fuera mayor.

Cuando se trate de cosas muebles, se tomará en cuenta el valor actual de plaza.

Por proyectos de testamentos ológrafos: A 30.000. Si se hicieran legados de bienes, se percibirá el 2% sobre los valores de los mismos, fijados de acuerdo a las normas del párrafo anterior.

Por cada acto de entrega de testamento cerrado: A 20.000. Si la guarda se encomendara al Escribano: A 40.000.

 

Art. 8º:

Por reconocimiento de hijos, discernimiento de tutelas o cúratelas y designación de tutor A 20.000.

 

Art. 9º:

Por aceptación y/o renuncia de herencia A 50.000. 

 

Art. 10º:

Por escrituras de arbitrajes, aclaración, ratificación, confirmación, rectifica¬ción o aceptación de otras, se percibirá el 20% de los honorarios que resulten de acuerdo al Art. 2º. Por las declaraciones o rectificaciones de errores cometidos por el mismo Escribano, no se cobrarán gastos y honorarios. 

 

Art. 11º:

Por la constitución de Bien de Familia, el 1% sobre la valuación fiscal, de conformidad al Art. 47º de la Ley Nacional Nº 14394.

 

Art. 12º:

Por la redacción de boletos, ya sea de compraventa o de cualquier otro título de inmueble, muebles (vehículos automotores y semovientes) o derechos:

a) si fuere por escritura pública, el 30% de los honorarios que resulten de acuerdo al Art. 2º; b) si fuere por instrumento privado el 25% de los honorarios que resulten de acuerdo al Art. 2º.

 

Art. 13º:

Por los contratos de locación celebrados por escritura pública, el 50% de los honorarios que correspondan según el Art. 2º y por instrumento privado, el 40%.

 

Art. 14º:

Por apertura de pliegos de licitación, el 5% del Art. 2º, sobre el monto de la adjudicación o de la oferta más baja, si la adjudicación no se hiciere.

 

Art. 15º:

Por los inventarios judiciales o extrajudiciales, mediante escritura pública, se aplicará la escala del Art. 2º, sobre el valor de los bienes inventariados y si fuere por instrumento privado, el 75% de lo dispuesto en el Art. 2º del presente decreto.

 

Art. 16º:

Por reglamento de copropiedad y administración el 50% del Art. 2º de este decreto. Lo establecido se aplicará sobre la valuación fiscal del inmueble, si incluyera la edificación; en caso contrario a la valuación fiscal del inmueble se le agregará el valor de la construcción a realizarse, según el contrato de locación de obra o sobre el total que resulte de las valuaciones de las unidades que integran el edificio, no vendidas, más el valor de las vendidas.

 

Art. 17º:

Por proyectos de contratos que no autorice el mismo Escribano, el 50% del Art. 2º.

 

Art. 18º:

Por escrituras o instrumentos de constitución de sociedades, su transformación, fusión, fusión por absorción, escisión, reducción de capital, prórroga, renovación, aumento de capital con aporte de bienes, cesión de cuotas de capital, disolución y liquidación, sindicación de acciones, emisión de debentures y en general, por toda modificación de contratos sociales, se aplicará el Art. 2º.

En los casos de aumento de capital por revalúo contable y de adecuación de contratos a la ley de sociedades, se aplicará el 33% del Art. 2º.

 

Art. 19º:

Todos los actos o contratos públicos o privados otorgados fuera de la Provincia, que deban inscribirse en los Registros Públicos de esta jurisdic¬ción para producir efectos, se cumplirán indefectiblemente mediante la pertinente escritura de protocolización, de acuerdo al Art. 135 de la Ley Nº 4162, autorizada por un Escribano de Registro de esta Provincia, quien dili¬genciará los certificados necesarios, cumplirá con el pago del Impuesto de Sellos, confeccionará y suscribirá las minutas y tramitará las inscripciones que correspondan. Por el diligenciamiento de certificados y confección de minutas se aplicará lo dispuesto en los Arts. 34º y 35º del presente decreto y por honorarios se cobrará el 50% de lo determinado en el Art. 2º. 

 

Art. 20º:

Por las escrituras de protocolización de documentos privados, sin valor determinado: A 30.000 y si tuviera valor determinado, además el 0,50% sobre el excedente del honorario mínimo.

 

 Art. 21º:

Por actas de tradición o toma de posesión A 19.870. 

 

Art. 22º:

Por consultas profesionales A 7.860. 

 

Art. 23º:

Por estudios de títulos u otros instrumentos o contratos A 12.235. 

 

Art. 24º:

Por confrontaciones en los protocolos A 5.000. 

 

Art. 25º:

Por confrontaciones y/o relaciones de expedientes judiciales o administra¬tivos A 10.000. 

 

Art. 26º:

Por depósitos de alquileres, cosas, documentos o valores en la Escribanía A 10.000 por cada mes o fracción de más de 15 días.

 

Art. 27º:

Por certificaciones de firmas mediante requerimiento por Acta en el Libro Especial de Registro de Firmas: A 30.000 cada una. Si fuera en formularios 08 o en cualquier otro del Registro de la Propiedad del Automotor, cada firma A 5.700.

 

Art. 28º:

Por certificaciones de copias y fotocopias: la primera A 1.535; desde la segunda a 50 cada una A 740; más de 50: se cobrarán honorarios con¬vencionales. 

 

Art. 29º:

Cuando se certificaren las firmas de los contratos privados no redactados por el Escribano, se cobrará el 35% de los honorarios que resulte de aplicar el Art. 2º.

 

 Art. 30º:

Por certificación de envío de correspondencia y de domicilio A 10.000, reduciéndose en un 50% cuando se trate de jubilados o pensionados. 

 

Art. 31º:

Por derecho de copia, por cada foja A 2.000. 

 

Art. 32º:

Por trámite del permiso de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad de la Superintendencia Nacional de Fronteras: personas de existencia visible: A 25.000; personas jurídicas: A 50.000; por inmueble, en ambos casos. 

 

Art. 33º:

Por escrituras de rentas vitalicias se aplicará el Art. 2º sobre el valor base que resulte según el Art. 51º, Inc. f). 

 

Art. 34º:

Por diligenciamiento de certificados para el otorgamiento de escrituras, el 0,50% sobre el valor de la operación o valuación fiscal, si fuere mayor. 

 

Art. 35º:

Por la redacción y confección de cada juego de minutas para la inscripción de contratos o actos en las reparticiones públicas pertinentes, el 0,30% sobre el valor de la operación o valuación fiscal si fuere mayor.

 

Art. 36º:

Por cada acta de rifa o sorteo, de asamblea o de reunión de comisiones o de pérdidas de títulos: A 32.000. 

 

Art. 37º:

Por poner cargo a un escrito judicial o administrativo A 8.000. 

 

Art. 38º:

Por expedición de segundo o ulteriores testimonios de cualquier escritura, ya sea a pedido de parte o por orden judicial A 19.650. 

 

Art. 39º:

Por cada testimonio -a pedido de parte- sobre asientos de libros o actas, por cada uno A 10.000. 

 

Art. 40º:

Por la transcripción de documentos habilitantes A 4.000 por cada foja o fracción transcripta. Por la inserción de documentos habilitantes A 2.000 por cada foja, a cargo de ambos casos de la parte que la motiva. 

 

Art. 41º:

Por la tramitación de inscripciones de actos o contratos en el Registro Público de Comercio A 40.600. 

 

Art.42º:

Por la tramitación de conformidad administrativa de actos o contratos en la Inspección General de Personas Jurídicas A 40.600. 

 

Art. 43º:

Por cambio de nominación de inscripción de dominio A 40.600. 

 

Art. 44º:

Los gastos que tuvieren los escribanos en concepto de remuneraciones a sus gestores, de franqueos y otros, que origine el trámite de una escritura, serán a cargo de las partes intervinientes de acuerdo a lo que se establece en este arancel. 

 

Art. 45º:

Se cobrarán con un recargo del 50% las escrituras judiciales y las que se hagan con relación de actuaciones de expedientes administrativos o judicia¬les y las que a requerimiento de partes se firmen fuera de la Escribanía. Se exceptúan del presente recargo, las escrituras que necesariamente deban suscribirse en Instituciones Oficiales, a cuya lista de escribanos pertenezca el autorizante. 

 

Art. 46º:

Si en una misma escritura se instrumentaran varios contratos, se percibirán los honorarios de cada uno independientemente, como si fueran autori¬zados por separado, inclusive, en los casos de hipoteca por saldo de precio. 

 

Art. 47º:

Se exceptúa del pago de honorarios a los escribanos de Registro, titulares y adscriptos y a sus cónyuges, cuando fueren personalmente los otorgantes.

 

Art. 48º:

Salvo convención expresa de las partes en contrario, serán a cargo: a) De la parte transmitente: los gastos de certificado previos y necesarios para el acto o contrato, de los documentos habilitantes de su personería, de la retribución profesional por el diligenciamiento de los certificados y de la liquidación del impuesto a las ganancias o a los beneficios eventuales, de la mitad del impuesto al acto y los gastos de los testimonios o copias simples para dicha parte; b) de la parte adquirente: todos los restantes gastos del acto o contrato, la mitad del impuesto al acto, la retribución por confección de minutas y los honorarios del profesional interviniente; c) en caso de mutuo, con o sin garantía hipotecaria, todos los gastos y honorarios serán a cargo de la parte deudora; d) en los contratos de locación y/o arrendamientos, los gastos y honorarios serán abonados por mitades entre las partes. En el acto de la firma de la escritura, o de la prestación del servicio profesional, el

escribano deberá percibir sus honorarios, así como el reembolso o entrega de las sumas invertidas o a invertirse en sellos, derechos, impuestos, tasas, contribuciones y demás que sean necesarios para la completa terminación del acto o contrato, formalizado todo lo cual deberá dar recibo detallado con expresión de la naturaleza y monto de la operación instrumentada. Cualquier

suma pendiente de pago en concepto de impuestos, gastos y honorarios se actualizará de acuerdo con el índice de precios al consumidor -nivel general- , publicado por el INDEC para la Capital Federal, desde el momento de la prestación del servicio profesional hasta su efectivo pago.

 

Art. 49º:

Los gastos de traslado se liquidarán a las partes que lo motivaren.

 

Art. 50º:

La parte que responde a los cargos del Inc. b) del Art. 48º es quien debe designar al Escribano Autorizante, con excepción de las escrituras de compraventa en las que hubiera gravamen por saldo de precio, en cuyo caso, lo designará el mutante y/o acreedor. Las dudas al respecto serán

resueltas por el Colegio de Escribanos en única instancia.

 

Art.51º:

Para la aplicación del Art. 2º, se tendrán en cuenta las siguientes bases:

a) En las compraventas y/o divisiones de condominio, el valor que le hubieran asignado las partes o la valuación fiscal, si fuere mayor.

b) En las hipotecas y sus transferencias, el monto que garantizan. Si fuere división de hipoteca, el monto de la deuda que se divida y adjudique a cada parte interesada. En las cancelaciones, total o parcial, el monto de la obligación que se extingue, actualizada.

c) En los contratos de constitución de sociedades, el monto del capital fijado y en los de disolución y demás actos del Art. 18º, el monto del activo patrimonial aceptado y el que refleje el último balance. En los casos en que se aportaren o adjudicaren inmuebles, se tomará como base la valuación fiscal, si fuere mayor que el valor asignado por las partes.

d) En las escrituras de locación de obras, sobre el importe de las obras contratadas.

e) En los contratos de locación de servicios o de inmuebles, sobre el importe que corresponda a todo el plazo fijado, incluso sus amplia¬ciones y opciones. Cuando no hubiere plazo, sobre el importe de dos anualidades.

f) En las escrituras de renta vitalicia, sobre el valor de la cosa que se entrega a cambio de la renta o su valuación fiscal en caso de inmuebles  o sobre la renta calculada en período de diez años, el que fuere mayor.

En las de usufructo, sobre la renta calculada por el término del contrato o por cinco años,

g) En las escrituras de donación, sobre el importe de ésta, si se tratase de dinero en efectivo. Si fueren bienes muebles, sobre el valor lógico que le atribuyan las partes y si fueren inmuebles, sobre el valor que le atribuyan las partes o la valuación fiscal, si ésta fuere mayor.

h) En las transferencias de fondo de comercio, sobre el activo que arroje el inventario practicado al efecto, 

i) Si no fuera posible fijar valor al contrato, se tomará el que las partes declaren bajo  manifestación jurada. 

j) El honorario se determinará sobre valores actualizados al momento de prestarse el servicio profesional. Para establecer el honorario, se tomará en todos los casos, el mayor valor que resulte de las bases establecidas precedentemente. 

 

Art. 52°:

A los efectos de la aplicación del Art. 51" el presente Decreto, se establecen las siguientes bases para determinar los valores actualizados sobre los cuales se liquidarán los honorarios profesionales:

a) Cuando hubiere boleto de compraventa y hayan transcurrido más de treinta días de su celebración, se aplicará desde la fecha de dicho contrato, sobre el precio convenido por las partes, el índice de precios al consumidor -nivel general-, publicado por el INDEC para la Capital

Federal.

b) Mediante una tasación especial que se realizará a tal efecto, que no podrá ser inferior a la valuación fiscal. En todos los casos se tomará el mayor valor que resulte de la aplicación de las bases consignadas.

 

Art. 53º:

En los casos de escrituras de cancelación de hipotecas el monto de la misma se indexará a partir de la fecha de su constitución, aplicando el mismo índice determinado en el apartado a) del Art. 52º.

 

Art. 54º:

En los casos de créditos acordados con anterioridad, los montos se indexarán a partir de la fecha del otorgamiento y hasta la fecha de la formalización por escritura pública del mutuo con o sin garantía hipotecaria o de la compraventa, cuando el crédito se hubiere acordado para la compra

de inmuebles, aplicando el mismo índice del apartado a) del Art. 52º. Cuando la mutuante o vendedora fuere una institución oficial se aplicará el índice que utilice la misma.

 

Art. 55º:

En los casos en que una escritura no pasare, una vez redactada en el protocolo por causas atribuidas a las partes, corresponderá percibir el 50% del importe de los honorarios, a cargo del que hubiere motivado la causa, quien también tendrá que reintegrar los gastos ocasionados. Si quedare sin efecto el otorgamiento de una escritura en trámite encargada al escribano, o sea, no pasada al protocolo, por desestimiento de las partes, se cobrará el 25% de los honorarios establecidos para dicha escritura; en ambos casos los montos serán actualizados conforme a la  última parte del Art. 48º, en el primero a partir de la fecha de la escritura que no pasó y en el segundo a partir de la primera intimación de pago. 

 

Art. 56º:

Reputase malicioso y fraudulento todo convenio que importe una renuncia al cobro de gastos de escrituración o reducción de honorarios o una participación de honorarios profesionales, con corredores o cualquier otra persona ajena al gremio notarial.

 

 Art. 57º:

Los Escribanos de las reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales, cobrarán los honorarios de acuerdo con este arancel. Los Escribanos titulares o adscriptos no podrán realizar con sus clientes conve¬nios de los cuales resulte estar a sueldo o retribución fija en su actuación como tales ni prestarles servicios profesionales a título gratuito. 

 

Art. 58º:

Las disposiciones de este arancel son obligatorias tanto para los Escribanos como para las Entidades de existencia ideal, oficiales, mixtas, particulares y para las personas de existencia visible, sin excepción. Toda transgresión por parte de los Escribanos a las disposiciones de este arancel, dará lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias que establecen los Arts. 206º y siguientes, 250º y concordantes de la Ley N° 4162. 

 

Art. 59º:

No obstante lo dispuesto en el presente arancel, el Escribano podrá percibir con la conformidad de las partes un honorario superior al fijado en el mismo, cuando las características y circunstancias lo justifiquen. 

 

Art. 60º:

Cuando mediare reclamación y el obligado al pago no afianzare satisfacto¬riamente el importe reclamado por el Escribano, éste podrá retener hasta hallarse pago su crédito, los testimonios y documentos que correspondan al obligado. 

 

Art. 61º:

Los valores consignados en el presente Decreto en concepto de honorarios fijos corresponden al mes de diciembre de 1989. 

 

Art. 62º:

Un ejemplar de este arancel, que imprimirá y autenticará el Colegio de Escribanos, deberá estar en todas las Escribanías, a disposición de los clientes, quienes podrán recabar de los Escribanos todas las informaciones y explicaciones que estimaren convenientes, para cerciorarse de la exactitud

de los honorarios profesionales que correspondan.

 

Art, 63°:

 

Derógase el Decreto Na 600/76 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

Art. 64º:

El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno y Justicia.

 

Art. 65º:

Comuniqúese, publíquese, dése al R.O. y archívese.

 

 

     Dr. Mario Ramón Branca       Dr. Ricardo Guillermo Leconte

Ministro de Gobierno y JusticiaGobernador

 

La presente es impresión oficial del Colegio de Escribanos de la Provincia de Corrientes y reproduce fielmente el Decreto Nº 1567 del 03 de octubre de 1990 (Boletín Oficial del 04 de octubre de 1990) dictado por el Superior Gobierno de la Provincia de Corrientes, y su aclaratorio Decreto Nº 5662 del 31 de octubre de 1990 (Boletín Oficial del 03 de diciembre de 1990).

 

 

Corrientes, 21 de diciembre de 1990.

Esc. Carlos María Botello

Presidente

 

Esc. Alfredo E. VerardiniEsc. Ana Ma. Oliva de Ríos

Secretario    Secretaria

 

Esc. Elsa G. de Nicolini

Tesorera