Se realizan modificaciones en la forma de autorización en el procedimiento establecido para el ingreso y egreso de menores hacia y desde el territorio nacional

fuente: 15 septiembre 2017 por Ed. Microjuris.com Argentina

 

Coleccion: legislacion

Título: DISPOSICIÓN N° 5082/2017 – Migraciones. Ingreso y egreso de menores hacia y desde el territorio nacional. Procedimiento. Aprobación. Disposición N° 2656/2011. Modificación.

 

Tipo: DISPOSICIÓN

Número: 5082

Emisor: Dirección Nacional de Migraciones

Fecha B.O.: 15-sep-2017

Localización: NACIONAL

Cita: LEG89096

Visto el Expediente Nº S02:0004241/2005 y su agregado sin acumular Nº S02:0003564/2011 ambos del registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, la Ley Nº 25.871 y su Decreto reglamentario Nº 616 del 3 de mayo de 2010, la Ley Nº 26.994, la Disposición DNM Nº 2656 del 6 de octubre de 2011 y sus modificatorias, la Disposición DNM N° 3328 del 28 de julio de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Disposición DNM Nº 2656/11 se aprobó el procedimiento para el ingreso y egreso de menores hacia y desde el territorio nacional.

Que en la citada disposición se aprobó un Acta de Autorización de Salida del País para menores de edad.

Que, en otro orden de ideas, con fecha 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN sancionado por la Ley Nº 26.994, por lo que, a través de la Disposición DNM N° 3328/15 se sustituyó el Anexo I de la Disposición Nº 2656/11 a los fines de adecuarlo a lo establecido en cuanto a responsabilidad parental en el citado cuerpo normativo, y para dar mayor claridad a situaciones que han originado frecuentes consultas.

Que en virtud de lo establecido por los artículos 121 y 138 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, que ya no exige autorización judicial para que los tutores o curadores puedan enviar fuera del país a sus pupilos, deberán efectuarse nuevas modificaciones en el referido anexo.

Que la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA – JURÍDICA de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 29 de la Ley Nº 25.565 y por el Decreto Nº 1410 del 3 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES

DISPONE:

Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 4

del Anexo I de la Disposición DNM N° 2656 del 6 de octubre de 2011, modificada por su similar N° 3328 del 28 de julio de 2015, el que quedará redactado del siguiente modo:

“ARTÍCULO 4.- Supuestos. La autorización para el egreso de menores se tendrá por otorgada y no se requerirá en forma instrumental en los siguientes casos:

a) Cuando el menor egrese junto con sus progenitores.

b) Cuando el menor egrese con uno de los progenitores, si la responsabilidad parental del otro progenitor se hubiere extinguido o hubiere sido privado de ella o suspendido en su ejercicio. Todo ello deberá probarse mediante Libreta de Matrimonio con la defunción asentada, o la Partida de Defunción correspondiente o la Resolución Judicial respectiva.

c) Cuando el menor egrese con el progenitor cuya filiación figure en la Partida, Acta o Certificado de Nacimiento, si se encuentra sólo uno de ellos asentado en la misma. Resulta suficiente para acreditar ese extremo la exhibición de Partida, Acta o Certificado de Nacimiento, o en su caso testimonio de la Resolución Judicial que otorgó la adopción u otro instrumento público en los que conste la filiación de un solo progenitor del menor.

d) Cuando viaje acompañado de quien acredite ser su tutor o curador, mediante certificado, testimonio o resolución judicial del otorgamiento de tutela o curatela.”

Artículo 2.- Sustitúyese el artículo 8 del Anexo I de la Disposición DNM N° 2656 del 6 de octubre de 2011, modificada por su similar N° 3328 del 28 de julio de 2015, el que quedará redactado del siguiente modo:

“ARTÍCULO 8.- Supuestos. La autorización expresa para el egreso de menores será otorgada:

a) Por ambos progenitores: 1) cuando el menor se encuentre autorizado a egresar del país solo; 2) cuando el menor egrese con uno o más terceros cuyos datos deberán hacerse constar en forma precisa en el instrumento de la autorización; 3) cuando los progenitores se autoricen mutuamente a viajar con el menor.

En todos los casos, deberá acreditarse la filiación, mediante Libreta de Matrimonio con el nacimiento asentado, o Partida de Nacimiento o Acta de Nacimiento o Certificado de Nacimiento o Certificado de Nacionalidad o Pasaporte, Testimonio Judicial de adopción u otro instrumento público que dé plena fe del vínculo invocado.

b) Por uno de los progenitores: 1) si la responsabilidad parental del otro progenitor se hubiere extinguido, hubiere sido privado de ella o suspendido en su ejercicio, o si en la partida se hubiera asentado sólo un vínculo de filiación y hubiera un solo progenitor biológico o adoptivo. Todo ello deberá probarse mediante Libreta de Matrimonio con la defunción asentada, o la Partida de Defunción correspondiente, o la Resolución Judicial respectiva, o la Partida, Acta o Certificado de Nacimiento, u otro instrumento público en los que conste la filiación de un solo progenitor del menor.

En este caso el menor podrá estar autorizado a viajar solo o con uno o varios terceros cuyos datos deberán hacerse constar en forma precisa en el instrumento de la autorización; 2) si la autorización es prestada para que el menor egrese del país junto a su otro progenitor.

c) Por el tutor o curador, ante funcionarios habilitados.”

Artículo 3.- Sustitúyese el artículo 13 del Anexo I de la Disposición DNM Nº 2656 del 6 de octubre de 2011, modificada por su similar N° 3328 del 28 de julio de 2015, el que quedará redactado del siguiente modo:

“ARTÍCULO 13.- Forma de la autorización. El juez competente deberá emitir la pertinente Resolución Judicial, la que deberá acreditarse con testimonio o certificación de la respectiva resolución debidamente legalizada por la autoridad que corresponda a la jurisdicción, o por cualquier otro instrumento público en la que se transcriba la Resolución Judicial y haga plena fe de la misma.

Esta autorización supletoria resulta indispensable, entre otros casos, cuando:

1) el menor se encontrare bajo guarda con fines de adopción.

2) el menor se hallare a disposición de un Juez, bajo protección judicial o bajo la guarda de instituciones nacionales o provinciales de protección al menor”.

Artículo 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-

Horacio José García.